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Funciones de los Honorables Concejos Deliberantes y de los Concejales |
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CAPITULO II DE LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES (La ley 11.024 fue publicada en el "Boletín Oficial" el 14 de diciembre de 1990.) DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO I. COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTÍCULO 24.- La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante. ARTÍCULO 25.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales. ARTÍCULO 26.- (Ley 10.100) (3). Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales. En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer: a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial de pagos de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que los contribuyentes se presenten voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistir no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal. b) Multa por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. c) Multa por defraudación: Se aplicarán en el caso de hecho, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos que debieron hacer los ingresos a la municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. d) Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyan, por s¡ mismo, una omisión de gravámenes. e) Intereses: En los casos en que correspondan determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago. f) Sustituido por Ley 10.140. a) Reglamentarios ARTÍCULO 27.- (Ley 9.117)(4). Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar: 1. La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial. 3. La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico. 4. La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos. 5. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión gravamen de bienes. 6. La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 7. La protección y cuidado de los animales. 8. Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos. 9. La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia. 10. La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, as¡ como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos. 11. La inspección y constaste de pesas y medidas. 12. La inspección y reinspección veterinaria, as¡ como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados. 13. El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado. 14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial. 15. La publicidad en sitios públicos o de acceso público. 16. La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes. 17. La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, as¡ como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y aseguramiento de la conservación de los recursos naturales. 18. El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, as¡ como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia. 19. La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento. 20. La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial. 21. El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales. 22. El trasporte en general y, en especial, los servicios públicos de transportes de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial. 23. Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas. 24. La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, as¡ como también sus partes accesorias. 25. Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos. 26. Los servicios fúnebres y casas de velatorio. 27. El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento. 28. Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25. b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio. ARTÍCULO 28.- Corresponde al Concejo, establecer: 1. Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas. 2. Bibliotecas públicas. 3. Instituciones destinadas a la educación física. 4. Tabladas, mataderos y abastos. 5. (Ley 9.094) (5) Cementerios públicos y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que estos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte. 6. Los cuarteles del partido y delegaciones municipales. 7. Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y limites al dominio para la mejor urbanización. 8. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular. c) Sobre recursos y gastos ARTÍCULO 29.- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad. Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 184, inciso 2, de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas: 1. El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Consejo o por el intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo. 2. Formulado el despacho de la comisión, el Consejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiaráde anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. 3. Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá sancionar la ordenanza definitiva. ARTÍCULO 30.- Derogado por Ley 10.716 (88) - Ver Ley 9.229 ARTÍCULO 31.- No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos. ARTÍCULO 32.- Las ordenanzas impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas. ARTÍCULO 33.- Se deroga por ley 8.613. ARTÍCULO 34.- Todos los años, para el siguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la municipalidad. Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. ARTÍCULO 35.- El Concejo considerar el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92. ARTÍCULO 36.- (10.260) (6). No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión, a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. ARTÍCULO 37.- El Concejo remitirá al intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior. ARTÍCULO 38.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferir aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con los dos tercios de los concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deber hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto. ARTÍCULO 39.- El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su presidente, ni viáticos permanentes a favor del intendente, presidente del Concejo, Concejales, funcionarios o empleados de la administración municipal. ARTÍCULO 40.- (10.100) (7). Se podrá establecer un r‚gimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicten las medidas, siempre que no resulte incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrá prever franquicias y beneficio con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados. d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. ARTÍCULO 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales. ARTÍCULO 42.- Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia. |
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